Recientemente 17 intelectuales argentinos de prestigio -entre ellos la filósofa Beatríz Sarlo, los periodistas Pepe Eliaschev, Jorge Lanatta y Gustavo Noriega, los abogados constitucionalistas Daniel Sabsay y Roberto Gargarella, entre otros- publicaron un documento titulado "Malvinas: una visión alternativa". Este documento surge en respuesta a la posición oficial del gobierno argentino sobre el reclamo de soberanía territorial argentina sobre las Islas Malvinas y se presente como "alternativo" a dicha posición, pero también se presenta a poco de cumplirse el 30° aniversario de la Guerra del Atlántico Sur por el dominio de los archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, conflicto bélico que duró 74 días y en la que murieron más de 1.000 soldados argentinos y británicos.El documento relativiza la importancia del tema Malvinas en la agenda de la política exterior nacional, así como la estrategia llevada a cabo, no por el gobierno (actual, se entiende) como dice el documento, sino por el Estado Argentino, ya que la posición del reclamo de soberanía territorial sobre estas islas ha trascendido a gobiernos, inclusive de distinto color político. Al mismo tiempo, intenta mostrar cuan alejada se encuentra la problemática de Malvinas respecto de los problemas cotidianos y de mayor gravedad para los argentinos, enmarcando la discusión en un "clima de agitación nacionalista" proveniente de ambos gobiernos: del argentino y del británico y que ya hemos analizado en este espacio con anterioridad.
Su propuesta es hacer un llamado a la configuración de una estrategia que concilie los intereses argentinos -que califica como legítimos- con "el principio de autodeterminación sobre el que ha sido fundado este país" (sic). Y desde allí expresa una serie de apreciaciones conceptuales que resultan preocupantes en cuanto a que se basan sobre serios errores de índole jurídica y que conllevan a conclusiones políticas muy alejadas de lo que podrían ser "interpretaciones" u "opiniones alternativas" para arribar a posicionamientos políticos desafortunados.
Primero: el principio internacional de la autodeterminación de los pueblos no fundó este país. Este país (Argentina) se fundó a partir de la emancipación que fuera consecuente de la insurrección a un régimen colonial. Por ende -y en el terreno de las opiniones aún- el principio que fundó a este país (como a muchos otros, incluyendo algunos europeos como Francia) fue el de la insurrección frente al antiguo régimen: el principio de rebelión frente a la opresión, lo cual no funda solamente al país argentino sino al liberalismo como marco teórico aplicable a todos los regímenes republicanos que derrocaron a los absolutismos monárquicos de antaño. Por ende, dista mucho la realidad fundacional argentina de la realidad que viven los malvinenses (kelpers): mientras las Provincias Unidas del Río de la Plata se alzaban contra la monarquía que los gobernaba, los habitantes de las Malvinas optan hoy por lo contrario. Se trata, no de situaciones análogas, sino precisamente de situaciones diametralmente diferentes.
Segundo: el principio de la autodeterminación de los pueblos invocado en el documento se refiere al principio internacional reconocido en 1960 por la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU. Este principio corresponde a nuestro actual ordenamiento en el Derecho Internacional (vigente desde 1945) y que distaba leguas del existente en 1810.
Difícilmente pueda reconocerse a la autodeterminación como un principio atemporal más allá del terreno de lo moral, si se quiere. Constituye un grave error entender que la autodeterminación ha sido siempre un principio reconocido por la comunidad internacional. No ha sido así. Podemos coincidir en que esto ha sido un gran avance en el desarrollo progresivo del derecho internacional, pero de hecho, este principio -por más básico que se lo entienda- no estuvo incorporado siquiera en 1945 cuando se celebró la Carta de San Francisco que inauguró a las Naciones Unidas. Los principios que la ONU reconoció como fundacionales están dentro del art. 2 de la Carta y entre ellos figura el principio de igualdad soberana de los Estados, mas no el de autodeterminación de los pueblos. Éste fue incorporado recién en 1960 como un triunfo de los movimientos de liberación nacional de las colonias del Tercer Mundo y motivó la independencia de todo el continente africano y la mitad del asiático.
Tercero: el principio de la libre determinación de los pueblos no puede aplicarse para el caso de Malvinas ya que es un caso excepcional de descolonización que así ha sido reconocido por el propio Comité de Descolonización de la Asamblea General de la ONU. Los casos atendidos dentro de estas excepciones han sido solo dos: Malvinas y Gibraltar. En ambos el Comité analizó el carácter de excepción a este principio puesto que las poblaciones existentes en ambos lugares no se tratan de poblaciones autóctonas sino de poblaciones implantadas. La aplicación de la autodeterminación en estos dos casos, de hacerse no obstante esta característica, tergiversaría el principio reconocido en la Resolución 1514 de AG-ONU.
Cuarto: párrafo aparte merece el concepto de pretendida "negación" que atribuye el documento a los malvinenses como sujetos de derecho. El documento no explicita a qué se refiere cuando menciona que "los habitantes de Malvinas deben ser reconocidos como sujetos de derecho". ¿A qué tipo de Derecho se refiere: al argentino, al británico o al internacional? No es menor la pregunta puesto que muestra un nuevo error en cuanto a la apreciación del concepto de "sujeto de derecho" en cuanto a un conflicto de soberanía territorial.
Tanto Argentina como Gran Bretaña no niegan los derechos y obligaciones que merece cualquier ciudadano y/o habitante de sus respectivos territorios. Argentina, en su caso, otorgaría los derechos plenos que posee cualquier habitante y cualquier ciudadano de la nación, mientras que Gran Bretaña ya otorga un estatuto especial para la situación de los kelpers en su calidad de colonia británica. Tales han sido las dos constituciones celebradas en 1985 (y como consecuencia política local de la guerra) y en 2008 y que fueran ambas unilateralmente firmadas por Su Majestad Británica la Reina Isabel II de la casa de los Windsor. Ergo, es difícil encontrar por qué habría de "negarse" los derechos de los malvinenses como sujetos de derecho (interno) tanto por Argentina como por Gran Bretaña.
Quizás la referencia es en cuanto al derecho internacional, pero no cabe la aplicación de calidad sujeto de derecho en este caso por los motivos expuestos en el punto anterior, a los que se suma la dificultad de la calidad de sujeto dentro del Derecho Internacional en referencia a "los pueblos", ya que dentro de esta rama jurídica sujeto es aquel ente capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones de carácter internacional y con plena capacidad procesal para hacer vale tales derechos y obligaciones en el plano internacional. Por esta última cuestión (la capacidad procesal activa), entes como el individuo, la humanidad, o los pueblos no están reconocidos como sujetos del derecho internacional, al menos no en una forma plena.
Sí en cambio son sujetos del derecho internacional: los Estados, las organizaciones internacionales e incluso las comunidades beligerantes reconocidas como tales por la comunidad internacional, categoría que tampoco es aplicable al caso de los habitantes de Malvinas puesto que no se han alzado en rebelión contra su opresión colonial ni pretenden un estatus jurídico independiente de la corona británica.
Es cierto que no debe legitimarse lo ilegal del accionar argentino en cuanto a haber recurrido al uso de la fuerza de manera unilateral, violando así la Resolución 2065 (XX) de 1965 de la Asamblea General de la ONU y el derecho internacional en la materia (Cap. VII de la Carta ONU, entre otras normas positivas y consuetudinarias). Pero la conquista no otorga derechos, y así como el acto perpetrado por Argentina en 1982 de invasión de las islas, tampoco lo da el acto de desposesión y ocupación que realizó Gran Bretaña en 1833 y que es invocado por la Corona como reivindicación de su soberanía en las islas.
En dicha resolución, la ONU claramente califica la presencia británica en las islas como un caso de colonialismo, y a lo que llama es a que las partes (Argentina y Gran Bretaña) prosigan "sin demora las negociaciones recomendadas por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales [alias "Comité de Descolonización"] a fin de encontrar una solución pacífica al problema, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, así como los intereses de la población de las Islas Malvinas (Falkland Islands);".
Lo que propone la resolución es poner fin al conflicto de soberanía mediante una salida negociada entre Argentina y Gran Bretaña dentro del Comité de Descolonización, no negociar la soberanía (que bien remarca la carta que analizamos que sería una contradicción en términos "negociar lo innegociable"). En su carácter, puede verse que la propuesta de la ONU no incorpora a los kelpers dentro de las negociaciones -puesto que habla de Argentina y Gran Bretaña como "las partes" -, pero sí aclara que sean considerados sus intereses, aunque no sus deseos. La justicia no es plebiscitable y la aplicación o no de las normas del derecho internacional no pueden depender de un referéndum. Algo así asimilaría el someter cada sentencia judicial a la voluntad de un auditorio, de los testigos, o mismo, del condenado.
Quinto: los firmantes confunden dos principios centrales en esta discusión y que conducen a consecuencias políticas totalmente diferentes. Una cosa es el principio de autodeterminación de los pueblos -que el documento invoca equívocamente como aquel en el que se basó nuestra construcción como nación- con el principio del uti possidetis iure, máxima latina invocada no solo por Argentina sino por todos los Estados latinoamericanos y que indica que "así como posees, poseerás". En efecto, el principio jurídico invocado por nuestro país (así como el resto de las naciones latinoamericanas) fue el de reclamo de la soberanía territorial sobre los dominios españoles a 1810 bajo el uti possidetis español en dicha fecha (salvo los países centroamericanos que invocan el uti possidetis a 1820). No se trata entonces de "abrir una caja de Pandora" el invocar este principio, sino de sostener aquel que implica que nuestro país esté asentado donde se encuentra.
Sexto: también se ha dejado otro principio jurídico de lado y es el de integridad territorial de los Estados (principio reconocido incluso por Gran Bretaña y que no es mencionado en el documento) y que justifica que el dominio territorial de un Estado es indisoluble, sin importar el tipo de gobierno que posea dicho Estado (unitario, federal o confederal). Caso contrario sería admitir la posibilidad que pasado mañana una provincia, parte de ella, o un barrio porteño decidiera separarse del territorio argentino invocando la voluntad de los vecinos, otorgarles a ellos la categoría de sujetos del derecho internacional y reconocerlos como una Nación independiente, soberana, un Estado con asiento en Naciones Unidas.
Por supuesto que no tenemos por qué pensar igual. De hecho, es saludable el debate sobre los grandes temas nacionales. Y este documento no hace más que demostrar -por más que la carta diga lo contrario- que Malvinas es uno de ellos y que merece nuestra atención. Podemos opinar en favor del reclamo argentino sobre las islas del Atlántico Sur, podemos opinar en favor de la entrega de estos territorios, podemos matizar las posiciones de una u otra opinión... En suma: podemos pensar libremente y es eso lo saludable del debate. Pero esta atención sobre las discusiones de importancia y este debate sincero deben hacerse sobre bases sólidas y una clara exposición argumental que seguramente excederá una extensión de página y media.
Todo esto no quita el reconocer las dificultades de los reclamos argentinos. La situación de hecho de no gobernar las islas es innegable y ello coloca al reclamo argentino en una precariedad que es de facto, pero no de iure.
Gran Bretaña nunca reconoció ni las bulas Inter Caetera (aunque en 1493 Inglaterra era una nación católica apostólica romana) ni el Tratado de Tordesillas (que en efecto no fuera firmado por la corona británica sino por la portuguesa y la española en 1494). Empero, tanto el dominio español como el británico hacia 1865 y 1867, respectivamente, eran solo sobre dos puertos en las islas y no sobre la totalidad de su territorio, lo cual muestra que la disputa de soberanía puede rastrearse hasta entonces.
Sin embargo, los británicos sostienen que en 1774 cuando abandonaron las islas colocaron una bandera británica y una placa de bronce que reclamaba que "Conste ante todas las naciones que la isla Falkland con su fuerte, depósito, muelles, (...) pertenecen a Su Muy Sagrada Majestad Jorge III, Rey de Gran Bretaña". Es evidente que ello demuestra el ánimus de poseer las islas, pero resulta también contradictorio con otro fuerte -el más fuerte si se quiere- argumento británico que es el de la posesión efectiva: si se sostiene que la posesión efectiva es la que otorga derechos, difícilmente podía demostrarse que Gran Bretaña tenía dicha posesión de manera efectiva simplemente con una placa luego de haber abandonado Port Egmont en 1774.
Otro argumento esgrimido que resulta complejo tanto para probar como para refutar es el de la prescripción adquisitiva (usucapión) mediante el cual el Reino Unido sostiene que los derechos argentinos han prescrito por la simple continuidad ininterrumpida de la posesión británica hasta 1982.
La complejidad de la cuestión no rebate los argumentos argentinos. Pero sí hace a una seria dificultad para avizorar una salida definitiva al conflicto. Es éste el tema, sin patrioterismos baratos -coincidimos- pero sin apreciaciones que desestimen temas como el control sobre los recursos naturales (en este caso de la zona en cuestión) como algo "fuera de agenda"...



